martes, 10 de julio de 2012

Ley 18.216 en Chile



La verdad poco se conoce esta Ley en su sentido más puro, pero mucho se comenta indirectamente por la ciudadanía de la misma,  siempre escuchamos la opinión de el amigo que sabe que hemos estudiado derecho y que te pregunta: “por qué si alguien fue condenado, no cumple su pena en la cárcel?” y en resumen luego de ver el análisis jurídico que muchas veces fallidamente intentan algunos noticieros al respecto nos quedamos con la sensación que la justicia francamente tiene de todos modos dos vías, la justicia formal y la material.
El problema en Chile no sólo se genera por la Ley 18.216 y mucho menos el problema se encuentra en modificar el encabezado de dicha ley desde medidas "alternativas" a medidas "sustitutivas" de las penas privativas o restrictivas de libertad. El problema parece algo más profundo que eso. A primera vista y sin estudios en la materia, cuesta comprender que, luego de crear un sistema complejo para determinar la existencia de un delito y la pena aplicable al mismo, una vez desarrollado el "juego de la pena", debemos además aplicar un beneficio para que el ahora condenado no cumpla efectivamente la pena privativa o restrictiva impuesta, sino que pueda hacer uso de uno de los tantos beneficios que otorga la referida ley, entre otros, la remisión condicional, reclusión parcial, libertad vigilada o la reciente prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Llama la atención esta última se encuentre incluida como forma sustitutiva de cumplir una pena por cuanto parece más bien una pena en sí.
Ojo que, incluso teniendo estudios en derecho a ratos cuesta comprender tanto galantismo en nuestro sistema, pero luego de largos estudios y años trabajando en el sistema parece del todo lógico.
Refuerza la idea anterior si pensamos que en un escenario normal un imputado que ingresa al sistema penal tiene más de una posibilidad de salida frente a la sentencia definitiva condenatorio, como por ejemplo la facultad de no iniciar investigación del Ministerio Público, el principio de oportunidad que pueda aplicar el Ministerio Público (propio de una política criminal indirecta que entrega al ente persecutor una potestad propia del legislativo por temer eliminar ciertos tipos penales), la suspensión condicional del procedimiento, el acuerdo reparatorio, etc. En honor a la verdad hay que decir que es cierto que estas posibilidades no proceden en todos los delitos, pero si hay que ser justos y reconocer que hoy son salidas aplicadas a diario en nuestro sistema judicial.
Pareciera que es necesario mantener la Ley 18.216, más si nos identificamos con algún fin de la pena, aunque cuesta imaginar que si identificamos la pena con el fin preventivo especial existan tantas posibilidades para cumplir una condena en forma previa al cumplimiento efectivamente privado de libertad, entendido que lo que siempre se ha querido es evitar que quien ha delinquido vuelva a cometer otro delito en el futuro.
A ratos, sólo a ratos me parece sería más sensato que nuestro legislador limitara efectivamente la aplicación de la Ley 18.216 sólo a ciertos delitos y que se dedicara a desarrollar una política criminal un poco más concordante y seria.

1 comentario:

  1. Comparto tu opinión. Seria bueno que la ley solo sea a ciertos delitos. Ya que también se ve que no hay respeto por la persona que fue dañada. Ya que manejan la ley y todo parece un gran circo. Y por eso uno se siente más desprotegido. Incluso he escuchado a carabineros decir de que les sirve exponer sus vidas en atrapar a algunos criminales, si en menos de lo que canta un gallo vuelven a soltar a los delincuentes. Espero que la ley se pueda modificar. Saludos.

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