La verdad poco se conoce esta Ley en su
sentido más puro, pero mucho se comenta indirectamente por la ciudadanía de la
misma, siempre escuchamos la opinión de el amigo que sabe que hemos
estudiado derecho y que te pregunta: “por qué si alguien fue condenado, no
cumple su pena en la cárcel?” y en resumen luego de ver el análisis jurídico
que muchas veces fallidamente intentan algunos noticieros al respecto nos
quedamos con la sensación que la justicia francamente tiene de todos modos dos
vías, la justicia formal y la material.
El problema en
Chile no sólo se genera por la Ley
18.216 y mucho menos el problema se encuentra en modificar el encabezado de
dicha ley desde medidas "alternativas" a medidas
"sustitutivas" de las penas privativas o restrictivas de libertad. El
problema parece algo más profundo que eso. A primera vista y sin estudios en la
materia, cuesta comprender que, luego de crear un sistema complejo para
determinar la existencia de un delito y la pena aplicable al mismo, una vez
desarrollado el "juego de la pena", debemos además aplicar un
beneficio para que el ahora condenado no cumpla efectivamente la pena privativa
o restrictiva impuesta, sino que pueda hacer uso de uno de los tantos
beneficios que otorga la referida ley, entre otros, la remisión condicional,
reclusión parcial, libertad vigilada o la reciente prestación de servicios en
beneficio de la comunidad. Llama la atención esta última se encuentre incluida
como forma sustitutiva de cumplir una pena por cuanto parece más bien una pena
en sí.
Ojo que, incluso teniendo estudios en
derecho a ratos cuesta comprender tanto galantismo en nuestro sistema, pero
luego de largos estudios y años trabajando en el sistema parece del todo lógico.
Refuerza la idea anterior si pensamos que
en un escenario normal un imputado que ingresa al sistema penal tiene más de
una posibilidad de salida frente a la sentencia definitiva condenatorio, como
por ejemplo la facultad de no iniciar investigación del Ministerio Público, el
principio de oportunidad que pueda aplicar el Ministerio Público (propio de una
política criminal indirecta que entrega al ente persecutor una potestad propia
del legislativo por temer eliminar ciertos tipos penales), la suspensión
condicional del procedimiento, el acuerdo reparatorio, etc. En honor a la
verdad hay que decir que es cierto que estas posibilidades no proceden en todos
los delitos, pero si hay que ser justos y reconocer que hoy son salidas
aplicadas a diario en nuestro sistema judicial.
Pareciera que es
necesario mantener la Ley
18.216, más si nos identificamos con algún fin de la pena, aunque cuesta
imaginar que si identificamos la pena con el fin preventivo especial existan
tantas posibilidades para cumplir una condena en forma previa al cumplimiento
efectivamente privado de libertad, entendido que lo que siempre se ha querido
es evitar que quien ha delinquido vuelva a cometer otro delito en el futuro.
A ratos, sólo a
ratos me parece sería más sensato que nuestro legislador limitara efectivamente
la aplicación de la Ley
18.216 sólo a ciertos delitos y que se dedicara a desarrollar una política
criminal un poco más concordante y seria.